El Usufructo y la Sociedad Conyugal: ¿Suceptible de partición y adjudicación?



Por: Inicia Derecho


Un encuentro revelador con el Derecho Real de Usufructo.

Recientemente, me encontré con un caso que, más allá de ser un desafío jurídico, representó una oportunidad para profundizar en la naturaleza del usufructo y su relación con la sociedad conyugal.

Un matrimonio, sujeto al régimen de sociedad conyugal, había decidido donar a su hijo la nuda propiedad de un bien inmueble, reservándose el derecho de usufructo vitalicio sobre el mismo. Años más tarde, uno de los cónyuges optó por renunciar a su porción del usufructo, decisión formalizada mediante escritura pública de renuncia de usufructo.

Sin embargo, al intentar inscribir este acto en el Registro de la Propiedad, el registrador solicitó como requisito previo la presentación de la disolución, liquidación, partición y adjudicacion del haber de la sociedad conyugal, argumentando que era necesario adjudicarle formalmente al renunciante su parte del usufructo para poder disponer de él.

Esta solicitud planteó una cuestión fundamental: ¿es el usufructo parte del haber de la sociedad conyugal?

Con base en la normativa y la doctrina jurídica, la respuesta es clara: no lo es.

El Haber de la Sociedad Conyugal: Una Definición Clara

El artículo 157 del Código Civil establece qué bienes componen el haber de la sociedad conyugal. De acuerdo con este artículo, se incluyen:

  • Salarios, emolumentos y ganancias obtenidas durante el matrimonio.
  • Frutos, réditos, intereses y ganancias provenientes de bienes sociales o propios.
  • Dinero aportado o adquirido durante el matrimonio, sujeto a devolución.
  • Cosas fungibles y muebles aportadas o adquiridas, valoradas al momento de su incorporación.
  • Bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio.

Esta enumeración se refiere exclusivamente a bienes materiales y patrimoniales directos, que sean susceptibles de apropiación y disposición en el marco de la sociedad conyugal.

El Usufructo: Un Derecho Real Autónomo


Por otro lado, el usufructo, definido en el artículo 778 del Código Civil, es un derecho real que otorga a su titular la facultad de usar y disfrutar de un bien ajeno, pero sin ostentar su dominio.

  • Es importante resaltar que: El usufructo no constituye un bien en sí mismo, sino un derecho sobre el bien, limitado a su uso y goce.
  • Este derecho no confiere titularidad sobre el dominio, el cual permanece en manos del nudo propietario.
  • Su naturaleza es temporal y se extingue por causas como la muerte del usufructuario, la consolidación del usufructo con la propiedad, la renuncia o la prescripción.

Estas características distinguen al usufructo de los bienes materiales que integran la sociedad conyugal.


El Error del Registro y su Resolución

Al analizar el caso, fue necesario explicar al registrador que la solicitud de disolución y liquidación de la sociedad conyugal era improcedente, ya que:

  • El usufructo no está contemplado en el artículo 157 como parte del haber de la sociedad conyugal.
  • La renuncia al usufructo no afecta el patrimonio de la sociedad conyugal, puesto que es un derecho personal del usufructuario, independiente de la titularidad del dominio.
  • El usufructo renunciado simplemente regresa al nudo propietario, conforme a su naturaleza jurídica.

La aclaración permitió subsanar el malentendido y continuar con la inscripción sin necesidad de liquidar la sociedad conyugal.


Lecciones del Caso

Este caso reafirma la importancia de comprender las diferencias entre bienes y derechos reales al momento de aplicar la normativa. El usufructo, aunque valioso, no es un bien patrimonial directo, sino un derecho autónomo y limitado, que no tiene cabida en el haber de la sociedad conyugal.

Reflexionar sobre estos aspectos nos recuerda que el derecho no solo se interpreta en los códigos, sino también en la práctica, donde cada caso puede ser una oportunidad para fortalecer la seguridad jurídica.

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